jueves 21 de enero de 2010

Jornada Internacional sobre el recurso de casación civil. Cita en Valencia los días 22 y 23 de abril de 2010

International Workshop on the civil appeal. Appointment on 22 and 23 April 2010 in Valencia

En el Departamento de Derecho Administrativo y Procesal de la Universitat de València existe un grupo de investigación y docencia en Derecho Procesal dirigido por el Profesor Manuel Ortells Ramos.

Este grupo está integrado por los Profesores Titulares en Derecho Procesal María José Mascarell Navarro, Juan Cámara Ruiz, Ricardo Juan Sánchez, José Bonet Navarro, Rafael Bellido Penadés, Luis Andrés Cucarella Galiana, José Martín Pastor, y Alicia Armengot Vilaplana.

En la actualidad este grupo cuenta con un Proyecto de Investigación concedido por el Ministerio de Ciencia e Innovación (DER2008-03240) sobre "Recurso de casación civil: igualdad ante la ley, acceso a la casación, y jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo en el orden jurisdiccional civil", cuyo investigador principal es el Profesor José Martín Pastor.

Para compartir y divulgar los resultados de la investigación sobre el recurso de casación civil realizada tanto por los miembros del grupo mencionado como por otros estudiosos de la materia se ha previsto la organización de esta jornada internacional, que se celebrará en la ciudad de Valencia, los días 22 y 23 de abril de 2010.

La oportunidad

La jornada se propone ser un punto de encuentro –de debate científico, pero también de aproximación personal- de especialistas en Derecho Procesal y de juristas interesados en el recurso de casación civil, que, aunque formados y activos en culturas jurídicas diferentes, son conscientes de que la globalización exige la renovación de las reflexiones sobre las cuestiones básicas de todas las áreas jurídicas, pero, además, que las mismas se desarrollen en foros que, por su amplitud, representen la rica pluralidad de perspectivas existentes. Por ello en la jornada participarán no sólo juristas españoles sino también italianos y franceses.

Los temas

El tema principal de la Jornada será el de “La casación civil. Situación actual y perspectivas de reforma en Francia, Italia y España”.

El recurso de casación civil en España atraviesa una situación crítica por causas de distinta naturaleza. Sintéticamente señalar que se ha pretendido que el recurso de casación civil sirviera para garantizar la igualdad en la aplicación y en la interpretación de la ley en cualquier materia de Derecho Privado. No obstante, el flujo de asuntos hacia la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha hecho sobrepasar su capacidad de resolución, dando lugar a sentencias contradictorias entre sí, a la falta de calidad de las mismas y a dilaciones excesivas para la resolución del recurso de casación civil. Para evitar ello se han reducido drásticamente, por diferentes vías, las resoluciones recurribles en la casación civil. Pero esta restricción ha decepcionado las expectativas depositadas en diseñar un régimen de recurribilidad en casación que pudiera garantizar la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley en cualquier asunto de Derecho Privado.

En los ordenamientos procesales italiano y francés el recurso de casación civil ha sido objeto de reformas en los últimos tiempos, por lo que resulta de especial interés conocer qué problemas se han tratado de resolver y cuál ha sido el grado de efectividad de dichas reformas, especialmente en un momento en que la casación civil española puede -y debe- experimentar cambios profundos.

La jornada se propone: 1. Analizar los condicionamientos constitucionales y los criterios de política jurídica relevantes para definir válida y adecuadamente el recurso de casación civil. 2. Investigar la ordenación del recurso de casación civil de modo que pueda garantizar la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley en cualquier asunto de Derecho Privado, respetándose así los principios de seguridad jurídica y de igualdad reconocidos respectivamente en los artículos 9.3 y 14 de la Constitución. 3. Investigar las técnicas preventivas para la garantía de la igualdad en la interpretación y aplicación del Derecho Privado. En concreto: 3.1. La implantación del valor vinculante de la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. 3.2 La regulación del “recurso en interés de la ley”.

A través unas ponencias generales –encomendadas a procesalistas de larga trayectoria científica y gran prestigio– y de las comunicaciones que se presenten, la jornada pretende reabrir el debate acerca de las opciones fundamentales para configurar de una forma eficiente el recurso de casación civil.

La forma de trabajar

Las ponencias de diversas clases previstas en el programa estarán disponibles en este sitio Web desde que sean entregadas a la comisión organizadora. Pero, además de estas aportaciones básicas, la organización del coloquio aspira a la máxima participación, por lo que se abre a todos los juristas interesados en nuestra materia que deseen inscribirse, y les invita a presentar comunicaciones sobre los diferentes temas de la jornada, para enriquecer los conocimientos y el debate. Las lenguas de trabajo serán el español, el francés y el italiano, y se contará con traducción simultánea.

Más información:

domingo 10 de enero de 2010

El procedimiento por "cuenta manifestada".


Para quien pueda interesar, dejo en primicia una referencia a mi última obra publicada.

EL PROCEDIMIENTO POR "CUENTA MANIFESTADA".
Reclamación de la cuenta del procurador y de los honorarios del abogado
La Ley, Madrid, 1ª Edición, enero 2010. 421 págs.
ISBN 978-84-8126-309-1.

Los litigios para la reclamación de los derechos, gastos y suplidos por el procurador y de los llamados «honorarios» por el abogado son una realidad cada vez más habitual. No en vano se ha disciplinado tradicionalmente en la ley procesal una vía con pretendidas ventajas específicas para el acreedor.



En la actualidad, los artículos 34 y 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan este procedimiento de aplicación en todos los órdenes jurisdiccionales. Con independencia de la necesidad o no de integración de la postulación, y sin perjuicio de la eventual condena en costas que haya favorecido al «poderdante» o defendido, lo bien cierto es que habiéndose generado el crédito a favor del profesional fruto de su intervención en el contexto de un proceso, el procurador y abogado podrán instar el procedimiento para la reclamación del crédito cuando se haya producido el impago.

Este procedimiento, previsto específicamente en la Ley de Enjuiciamiento para la reclamación de los honorarios profesionales adeudados a los abogados y los derechos, gastos y suplidos debidos a los procuradores, ha sido profundamente reformado mediante la Ley 13/2009 (BOE 4 de noviembre). Pero no lo ha sido tanto en aspectos procedimentales como, sobre todo, porque atribuye su conocimiento al Secretario judicial. Atribución que se mantiene incluso para conocer de la impugnación por indebidos y, en su caso, por excesivos, resolviéndose mediante decreto irrecurrible dictado por el mismo Secretario judicial. No obstante esta importante salvedad, que permite reflexionar sobre el art. 117.3 CE, se mantiene subsistente el resto de regulación y los consiguientes problemas interpretativos y de aplicación.

La obra ha sido concebida con un pretendido sentido práctico, de lo que es muestra el constante recurso a la exposición de la doctrina jurisprudencial, así como la inclusión de los formularios básicos en la materia. Y está destinada a todo aquel que pretenda conocer este procedimiento, especialmente abogados, procuradores y Secretarios judiciales.


ÍNDICE
PRÓLOGO
SIGLAS, ACRÓNIMOS Y ABREVIATURAS UTILIZADAS
PRESENTACIÓN
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES Y ENCUADRE SISTEMÁTICO DEL PROCESO POR CUENTA MANIFESTADA REGULADO EN LOS ARTS. 34 Y 35 LEC
I. PROCEDENCIA DE LA REMUNERACIÓN
1. Derechos por la intervención del procurador y suplidos
2. Honorarios a favor del abogado
II. LA REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA LA RECLAMACIÓN DE HONORARIOS, DERECHOS Y SUPLIDOS EN LOS ARTS. 34 Y 35 LEC
1. Antecedentes inmediatos: la regulación en los arts. 8 y 12 LEC 1881
2. Similitudes y diferencias procedimentales entre la regulación vigente y sus inmediatos antecedentes
3. Referencias a otros procedimientos afines y similares en la LEC
III. NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCEDIMIENTO (ANTES PROCESO) POR CUENTA MANIFESTADA
IV. CONCEPTO Y CARACTERES PRINCIPALES
V. VÍA PROCESAL ADECUADA PARA LA RECLAMACIÓN DE LOS CRÉDITOS A FAVOR DE PROCURADOR Y ABOGADO FRENTE A SUS CLIENTES
CAPÍTULO II
SECRETARIO JUDICIAL Y PARTES
I. SECRETARIO JUDICIAL
1. Aplicación de la previsión del art. 34 en el supuesto previsto en el art. 35
2. Jurisdicción
3. La atribución al secretario judicial del lugar en que radique el asunto
II CONTROL DE OFICIO Y DECLINATORIA
1. Control de oficio de la jurisdicción y de la competencia genérica
2. Control de oficio de la competencia objetiva y funcional
3. La declinatoria
III. LAS PARTES
1. Capacidad para ser parte y de actuación procesal
2. Legitimación
3. Sobre la admisibilidad de la pluralidad subjetiva
4. Problemática generada por la pluralidad subjetiva
5. Postulación
6. Tratamiento procesal
CAPÍTULO III
LA OBLIGACIÓN DE PAGO Y SU DOCUMENTACIÓN
I. REQUISITOS GENERALES DE LA OBLIGACIÓN: DINERARIA, VENCIDA, EXIGIBLE Y CUANTÍA MÁXIMA
1. Deuda dineraria y determinada
2. Vencimiento
3. Exigibilidad del crédito
4. Inoperancia del importe máximo
5. Documentación
II. PARTIDAS E IMPORTES RECLAMABLES
III. CONSECUENCIAS DE LA IRREGULARIDAD EN LA DOCUMENTACIÓN
CAPÍTULO IV
SOLICITUD, ADMISIÓN Y ACUMULACIÓN. REQUERIMIENTO DE PAGO Y EVENTUALES MEDIDAS CAUTELARES
I. SOLICITUD Y PRETENSIÓN
1. Lo que debería ser una demanda sucinta tácita
2. Pretensión
3. Eventual desistimiento
II. ADMISIBILIDAD DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y DE PROCESOS. LÍMITES
1. Acumulación inicial de pretensiones
2. Acumulación sobrevenida de pretensiones
3. Acumulación objetivo-subjetiva
4. Acumulación de autos
III. CONTROL DE ADMISIÓN
1. Algunas consideraciones generales sobre el control de los presupuestos procesales
2. Ámbito de control
3. Recursos frente a la eventual inadmisión del requerimiento
IV. REQUERIMIENTO DE PAGO
1. Aspectos subjetivos
2. Aspectos objetivos
3. Aspectos formales
V. MEDIDAS CAUTELARES
CAPÍTULO V
PAGO O DECRETO DE FINALIZACIÓN PREVIO AL POSIBLE DESPACHO DE EJECUCIÓN POR INACTIVIDAD DEL DEUDOR
I. PAGO
1. El pago directamente al procurador o abogado o al órgano jurisdiccional
2. El pago al órgano jurisdiccional
3. Momento en que se realizará el pago
4. Pago parcial
5. El pago en supuestos en que sean varios los demandados
6. El pago en moneda extranjera
7. Efectos del pago
8. Consignación
II. DESPACHO DE EJECUCIÓN POR INACTIVIDAD DEL REQUERIDO
1. Sobre la necesidad de instar ejecución por el deudor
2. Competencia para la ejecución
3. Postulación en la ejecución
4. Ámbito de control en el despacho de ejecución y, en especial, la determinación cuantitativa
5. Resolución judicial por la que se despacha la ejecución
6. Operatividad de la caducidad prevista en el art. 518 LEC
7. Oposición admisible en el proceso de ejecución
8. Algunas particularidades derivadas de la pluralidad de partes
9. Algunas particularidades en el proceso contencioso-administrativo
10. Costas de la ejecución
CAPÍTULO VI
IMPUGNACIÓN
I. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL ÁMBITO MATERIAL
DE OPOSICIÓN Y EL CARÁCTER SUMARIO
1. Limitaciones materiales en lo jurisprudencial pero no en lo legal
2. Sobre el carácter sumario
II. ASPECTOS PROCEDIMENTALES
1. Iniciación de la oposición. Básicamente como demanda sucinta
2. Admisión de la impugnación y sus consecuencias
III. ACTITUDES DIVERSAS POR LOS DEMANDADOS: REMISIÓN
IV. CONSIDERACIONES SOBRE LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN EN CONCRETO
1. Sobre las defensas de carácter procesal
2. Generalidades sobre las defensas de carácter material o de fondo
3. La prescripción y el pago como motivos de oposición materiales indiscutiblemente admisibles
4. La pluspetición como motivo de oposición material que, debidamente delimitado, es admisible al menos frente a la pretensión del abogado
5. Insistiendo sobre la admisibilidad de todo motivo de oposición material, sin perjuicio de su prueba y de trámites sin audiencia
V. RESOLUCIÓN SOBRE LA IMPUGNACIÓN
1. Supuesto ordinario: decreto determinando la cantidad debida
2. Otros supuestos: resolución de subsanación o de nulidad de actuaciones con retroacción de actuaciones
3. Carácter irrecurrible, ineficacia de cosa juzgada e inviabilidad de ejecución provisional
FORMULARIOS
JURISPRUDENCIA CITADA
BIBLIOGRAFÍA CITADA

miércoles 30 de diciembre de 2009

Estudiar e investigar en Pisa

La Università di Pisa es una de las alternativas con las que cuentan estudiantes e investigadores españoles que deciden visitar una universidad extranjera.

La ciudad de Pisa tiene una gran ventaja, propia de las ciudades que son relativamente pequeñas, esto es, unas distancias no excesivas, que permiten unos desplazamientos cómodos a pie o en bicicleta.

Los precios, dentro del contexto de Italia, que es en general algo más cara que España, son moderados si los comparamos con ciudades grandes como Roma o Milán.

Estudiar en Pisa permite disfrutar de una de las ubicaciones arquitectónicas más bellas del mundo, al menos en cuanto al gótico se refiere, que no es sólo la célebre torre inclinada -que también- sino todo el conjunto de la catedral y el batisterio,; así como una ciudad con un altísimo número de estudiantes per cápita que no impiden que Pisa sea una ciudad bastante tranquila.



Los investigadores en Derecho Procesal, junto al de otras disciplinas, deberán frecuentar el Dipartimento di Diritto Pubblico, donde se encuentran los despachos de los profesores, la biblioteca y el aula dottorandi, donde, previa acreditación, hay a disposición unos –básicos- ordenadores con conexión a internet. A partir de ahí, solamente falta poner el trabajo de cada día –que, como todo el mundo sabe, es la mejor lotería-.

Para el alojamiento, la Universidad ofrece un –precario- servicio de alojamiento que, para economías habitualmente maltratadas, no convendría dejar de lado: ver welcomepoint.
La Residencia Tulipán – a quince minutos a pie del Departamento di Diritto Pubblico, incluido paseo junto a la torre- es francamente mejorable. Sus camas son más o menos incómodas, los mosquitos prácticamente vampiros no solo nocturnos, y brillan por su ausencia servicios hoy en día casi imprescindibles como la conexión a internet en banda ancha, un horno para saborear pizzas congeladas o una televisión para disfrutar de programas casi tan nefastos como los de la televisión en España. Sin embargo, su precio en comparación con otras alternativas que no sean compartir piso con estudiantes -u ocupar apartamentos de parientes y hasta entonces amigos- así como la limpieza semanal y cambio de sábanas y toallas, la hacen una opción que al final podría recomendarse.

jueves 10 de diciembre de 2009

VI Curso de especialización en función pública




VI Curso de especialización en función pública. Granada, septiembre a diciembre de 2009

Institución organizadora: Centro de Estudios Municipales y de Cooperación Internacional - CEMCI

Convocatoria: Plan de Formación 2009

Módulo V. Deberes de los empleados públicos. Código de conducta. Régimen disciplinario

Fecha y lugar: 15 y 16 de diciembre de 2009. CEMCI, Granada

P R O G R A M A

15-12-2009 (09:30 - 11:00)
Los deberes de los empleados públicos. Código de conducta: las aportaciones realizadas en el Estatuto Básico del Empleado Público.
Lugar: Salón de Actos (planta baja). CEMCI
Sr. D. Juan Francisco Mestre Delgado
Catedrático de Derecho Administrativo. Universidad de Valencia.

15-12-2009 (11:30 - 13:00)
Los procesos judiciales en la función pública.
Lugar: Salón de Actos (planta baja). CEMCI
Sr. D. José Bonet Navarro
Profesor Titular de Derecho Procesal de la Univeridad de Valencia.

15-12-2009 (13:00 - 14:30)
La responsabilidad civil y penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Lugar: Salón de Actos (planta baja). CEMCI
Sra. Dña. Valle Elena Gómez Herrera
Jueza. Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén.

15-12-2009 (16:30 - 19:30)
El régimen de incompatibilidades del sector público: régimen jurídico, principios generales, límites, requisitos y excepciones al ejercicio de actividades públicas y privadas. El procedimiento de reconocimiento de compatibilidad y las actividades efectuadas.
Lugar: Salón de Actos (planta baja). CEMCI
Sr. D. Joaquín Meseguer Yebra
Jefe del Servicio de Informes. Dirección General de Organización y Régimen Jurídico. Ayuntamiento de Madrid

16-12-2009 (09:30 - 11:30)
El régimen disciplinario de los funcionarios públicos y personal laboral en la Administración Local: novedades introducidas en el Estatuto Básico del Empleado Público. Principios de la potestad disciplinaria.
Lugar: Salón de Actos (planta baja). CEMCI
Sra. Dña. Alejandra Frías López
Letrada del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo. Madrid.

16-12-2009 (12:00 - 14:30)
Análisis de las faltas y sanciones disciplinarias: su prescripción.
Lugar: Salón de Actos (planta baja). CEMCI
Sr. D. Juan B. Lorenzo de Membiela
Doctor en Derecho. Letrado de la Admón. de la Seguridad Social. Servicio Jurídico de la Tesorería de la S.S. Albacete.

16-12-2009 (16:30 - 19:30)
El procedimiento disciplinario, las medidas provisionales en la Administración Local y ejecución de la sanción: problemas prácticos.
Lugar: Salón de Actos (planta baja). CEMCI
Sra. Dña. Mª José Alonso Más
Profesora Titular de Derecho Administrativo.Universidad de Valencia. Jueza.
Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Elche.

Para más información, bajarse el tríptico picando
aquí

lunes 23 de noviembre de 2009

Publicados dos libros importantes en el Derecho Procesal




Publicados dos libros importantes en el Derecho Procesal español por la Editorial Atelier:

Realismo jurídico y experiencia procesal. Manuel Serra Domínguez (Liber amicorum)
I.S.B.N. 978-84-92788-05-7

Rigor Doctrinal y práctica forense. José Luis Vázquez Sotelo (Liber amicorum)
I.S.B.N. 978-84-92788-04-0


Realismo jurídico y experiencia procesal. Manuel Serra Domínguez (Liber amicorum)

CURRICULUM VITAE DEL PROF. MANUEL SERRA DOMÍNGUEZ . . . . . . . . . . . . . . . 31
LA OBRA PROCESAL DEL PROF. MANUEL SERRA DOMÍNGUEZ . . . . . . . . . . . . . . . 37
Francisco Ramos Méndez
Catedrático de Derecho Procesal, UPF, Barcelona
1. Curriculum . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37
2. Obra . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40
3. Categorías fundamentales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43
4. Jurisdicción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44
5. Juicio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46
6. Jurisdicción voluntaria y arbitraje . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47
7. Acción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48
8. Proceso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49
a) Principios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49
b) Litispendencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50
c) Plazos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51
d) Nulidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51
e) Coste . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51
f) Procesos especiales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52
9. Partes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53
10. Prueba . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55
11. Casación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58
12. Medidas cautelares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60
13. Ejecución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61
14. Concurso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62
15. Reformas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63
16. Proceso penal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65
17. Liber amicorum . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL . . . . . . . . . . . . . 71
Xavier Abel Lluch
Magistrado. Doctor en Derecho
PROBLEMAS PRÁCTICOS DEL PROCESO CAMBIARIO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93
Federic Adan Doménech
Doctor en Derecho
Profesor Agregado de Derecho Procesal. Universidad Rovira i Virgili
NOVEDADES PROCESALES EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL . . . . . . . . . 107
José Almagro Nosete
Magistrado Emérito del T.S.
Catedrático de Derecho Procesal
TRATAMIENTO CONCURSAL DE LOS GASTOS Y COSTAS PROCESALES . . . . . . . . . . 115
Jaume Alonso Cuevillas Sayrol
Catedrático habilitado de Derecho Procesal. Universitat de Barcelona
LA PROYECTADA GENERALIZACIÓN DE LA DOBLE INSTANCIA
EN LAS CAUSAS PENALES POR DELITO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 131
Coral Arangüena Fanego
Profesora Titular de Derecho Procesal
Universidad de Valladolid
LOS CONFLICTOS ENTRE EL TRIBUNAL SUPREMO Y EL CONSTITUCIONAL . . . . . . . 161
José María Asencio Mellado
Catedrático de Derecho Procesal. Universidad de Alicante
LA IMPUTACIÓN DE LA FLAGRANCIA. UNA APROXIMACIÓN COMPARADA . . . . . . 185
Carlos Simón Bello Rengifo
Profesor de la Universidad Central de Venezuela
EL JUSTO PROCESO DE EJECUCIÓN Y LA EFECTIVIDAD DE LA TUTELA JUDICIAL . . 197
Roberto O. Berizonce
Profesor Ordinario de Derecho Procesal II, Universidad Nacional de La Plata,
Argentina. Presidente Honorario del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal
INADECUACIÓN DEL ARBITRAJE PARA INSTRUMENTAR DETERMINADAS
PRETENSIONES DE RECUPERACIÓN DE FINCA ARRENDADA . . . . . . . . . . . . . . . . . . 211
José Bonet Navarro
Profesor Titular de Derecho Procesal. Universitat de València (Estudi General)
PROCESO PENAL EUROPEO Y ENJUICIAMIENTO DE MENORES . . . . . . . . . . . . . . . . 227
Llorenç M. Bujosa Vadell
Catedrático de Derecho Procesal. Universidad de Salamanca
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 261
Manuel Cachón Cadenas
Catedrático de Derecho Procesal. Universidad Autónoma de Barcelona
LA RECUSACIÓN DE TRES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
AUTO DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 287
Maria del Carmen Calvo Sánchez
Catedrática de Derecho Procesal. Universidad de Salamanca
ESTUDIO DEL ART. 641 LEC: MOTIVOS DE SU INAPLICACIÓN PRÁCTICA . . . . . . . . 339
Elisabet Cerrato Guri
Profesora de Derecho Procesal. Universidad Rovira i Virgili
EL PROCESO MONITORIO EUROPEO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 351
Juan Pablo Correa Delcasso
Doctor en Derecho. Abogado. Profesor de Derecho Procesal de la U.B
PREVALENCIA DEL DERECHO A LA EJECUCIÓN EN SUS PROPIOS TÉRMINOS
CON RESPECTO A LOS POSIBLES LÍMITES EN CUANTO A LA TIPOLOGÍA
DE MEDIDAS EJECUTIVAS Y A LA DURACIÓN DE LA EJECUCIÓN . . . . . . . . . . . . . . 401
Ramon Escaler Bascompte
Profesor de Derecho Procesal. Universitat Pompeu Fabra
TRIBUNAL INDEPENDIENTE, TRIBUNAL IMPARCIAL: UNA MIRADA COMPARATIVA
A LO PREVISTO EN LOS ESCENARIOS EUROPEO, INTERAMERICANO Y PERUANO
SOBRE EL PARTICULAR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 429
Eloy Espinosa-Saldaña Barrera
Catedrático de Pre y Post Grado de las Universidades Pontificia Católica del Perú,
Nacional Mayor de San Marcos, de Lima y de Piura (Perú)
¿SE PUEDE INTERPRETAR QUE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES SON
«NUMERUS APERTUS»? . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 455
Just Franco Arias
Catedrático de Derecho Procesal. Universidad Autónoma de Barcelona
CUESTIONES PROCESALES ASOCIADAS AL CARÁCTER SOLIDARIO
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE UNA PLURALIDAD DE SUJETOS . . . . . . . . . . . 497
Juan F. Garnica Martín
Magistrado. Profesor Ordinario de la Escuela Judicial
LA NULIDAD DE ACTUACIONES. EVOLUCIÓN DE SU REGULACIÓN . . . . . . . . . . . . 537
Fernando Garriga Ariño
Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Procesal U.B. Abogado
EL JUICIO EJECUTIVO: PERSPECTIVA HISTÓRICA DESDE EL PRISMA
DEL TÍTULO EJECUTIVO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 571
Alexandre Girbau Coll
Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Procesal U.B. Abogado
DE LA METODOLOGÍA DE LAS SENTENCIAS A LA SELECCIÓN DE JUECES . . . . . . . 639
Fernando Gómez de Liaño González
Catedrático de Derecho Procesal. Universidad de Oviedo
LA INTERVENCIÓN DE LOS ÓRGANOS DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
EN EL PROCESO CIVIL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 655
Sergi Guasch Fernández
Doctor en Derecho. Profesor asociado de Derecho Procesal
(Universitat de Barcelona) Abogado
LA NUEVA CUESTIÓN PREJUDICIAL EN EL ESPACIO JUDICIAL EUROPEO . . . . . . . . 685
Mar Jimeno Bulnes
Catedrática de Derecho Procesal de la Universidad de Burgos
Magistrada suplente de la Audiencia Provincial de Burgos
LA CERTIFICACIÓN DEL INTENTO DE CONCILIACIÓN EN EL PROCESO PENAL
POR DELITO PRIVADO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 697
Arantza Libano Beristain
Profesora Asociada de Derecho Procesal de la Universidad Autónoma de Barcelona
INSTRUMENTOS DE DERECHO COMUNITARIO PARA LA PROTECCIÓN PROCESAL
DEL CRÉDITO TRANSFRONTERIZO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 715
Fernando Martín Diz
Profesor Titular de Derecho Procesal. Universidad de Salamanca
SOBRE EL «HABEAS CORPUS» EN ESPAÑA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 757
José Martín Ostos
Catedrático de Derecho Procesal. (Universidad de Sevilla)
LA TEORÍA DEL PROCESO A LA LUZ LÁNGUIDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PERUANO: SOBRE LA PRESUNTA «AUTONOMÍA PROCESAL CONSTITUCIONAL» . . . 773
Juan F. Monroy Gálvez
Profesor de Derecho Procesal, Universidad de Lima (Perú)
IMPRECISIONES PRIVATISTAS DE LA CIENCIA JURISDICCIONAL . . . . . . . . . . . . . . . 803
Jordi Nieva Fenoll
Profesor titular de Derecho Procesal. Universidad de Barcelona
GARANTÍAS PROCESALES FRENTE A LA ACUSACIÓN EJERCIDA CONTRA
SENADORES Y DIPUTADOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 837
Francisco Ortego Pérez
Profesor Titular de Derecho Procesal. Universidad de Barcelona
JURISDICCIÓN CONCURSAL ¿CUÁNTA Y DE QUÉ CLASE?: UNA REFLEXIÓN
SOBRE EL ÁMBITO Y LAS CARACTERÍSTICAS DE LA JURISDICCIÓN EN EL NUEVO
DERECHO CONCURSAL ESPAÑOL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 851
Manuel Ortells Ramos
Catedrático de Derecho Procesal. Universidad de Valencia (España)
LA DEDICATORIA DEL FAMOSO LIBRO LABYRINTHUS CREDITORUM
POR SU AUTOR, D. FRANCISCO SALGADO DE SOMOZA,
AL ARZOBISPO DE SANTIAGO D. FERNANDO CAAMAÑO DE ANDRADE . . . . . . . . 893
Manuel Peláez Del Rosal
Catedrático de Universidad Correspondiente de la Real Academia de la Historia
LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS
SOCIALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 905
Vicente Pérez Daudí
Profesor Titular de Derecho Procesal. Universidad de Barcelona
EL ABOGADO COMO SUJETO DEL INTERROGATORIO EN EL PROCESO CIVIL . . . . . 941
Joan Picó i Junoy
Catedrático de Derecho Procesal. Universidad Rovira i Virgili
LA TUTELA PROCESAL DE LA MUJER EN LA LEY ORGÁNICA DE MEDIDAS
DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO COMO
ANTICIPO DE LA LEY ORGÁNICA DE IGUALDAD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 949
Marta del Pozo Pérez.
Doctora en Derecho
Profesora Ayudante del Área de Derecho Procesal de la Universidad de Salamanca.
Profesora de Derecho Procesal Penal del Centro de Formación de la Policía de Ávila
Miembro del Centro de Estudios de la Mujer de la Universidad de Salamanca
¿ES DESEABLE FAVORECER LA EJECUCIÓN PROVISIONAL? . . . . . . . . . . . . . . . . . . 979
Francisco Ramos Romeu
Profesor de Derecho Procesal. Universidad Autónoma de Barcelona
PRINCIPALES ASPECTOS PROBLEMÁTICOS DE LA CALIFICACIÓN DE CONCURSO . . . 1021
Fernando Redondo García
Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Procesal. Universitat de Barcelona
LOS MOTIVOS DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DEL ART. 559 LEC . . . . . . . . . . . . . 1043
Núria Reynal Querol
Profesora Lectora de Derecho Procesal de la UAB
ALGUNAS REFLEXIONES ACERCA DE LAS REPERCUSIONES PROCESALES
DE LA LO 1/2004, REGULADORA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL
CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1067
David Vallespín Pérez
Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de Barcelona
Catedrático Habilitado de Derecho Procesal
EL INCIDENTE DEL ACTUAL ART. 241 LOPJ NO ES UN AMPARO ORDINARIO,
PERO, ¿CABE UNA INTERPRETACIÓN EXTENSIVA? . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1079
Estela Yélamos Bayarri
Profesora de Derecho Procesal. Universitat Pompeu Fabra, Barcelona


Rigor Doctrinal y práctica forense. José Luis Vázquez Sotelo (Liber amicorum)

Índice
CURRICULUM VITAE DEL PROFESOR JOSE LUIS VÁZQUEZ SOTELO . . . . . . . . . . . . 25
INTERVENCIÓN DEL PROFESOR JOSE LUIS VÁZQUEZ SOTELO EN LA JORNADA
HOMENAJE QUE SE LE RINDIÓ EN LA FACULTAD DE DERECHO
DE LA UNIVERSIDAD DE BARCELONA EL 4 DE MAYO DE 2007 . . . . . . . . . . . . . . . 41
LA OBRA PROCESAL DEL PROFESOR JOSE LUIS VÁZQUEZ SOTELO
Francisco Ramos Méndez.
Catedrático de Derecho Procesal, UPF Barcelona . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51
PLURALIDAD DE PARTES CON REFERENCIA A LA LEY DE ORDENACIÓN
DE LA EDIFICACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81
José Almagro Nosete
Magistrado emérito sala primera Tribunal Supremo
LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES PENDENTE
CONCURSO
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99
Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol
Profesor Titular de la Universitat de Barcelona
Catedrático Habilitado de Derecho Procesal
LA ARMONIZACIÓN DE LAS GARANTÍAS PROCESALES DE LOS SOSPECHOSOS
E IMPUTADOS EN LOS PROCESOS PENALES EN LA UNIÓN EUROPEA:
UN FALLIDO INTENTO EN LA CONSTRUCCIÓN DEL ESPACIO DE LIBERTAD,
SEGURIDAD Y JUSTICIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109
Coral Arangüena Fanego
Profesora Titular de Derecho Procesal. Universidad de Valladolid
EL JUEZ: FACULTADES Y DEBERES DERECHOS Y OBLIGACIONES . . . . . . . . . . . . . . 137
Roland Arazi
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad de Buenos Aires
ALGUNAS CUESTIONES ACERCA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL MARCO
DEL PROCESO PENAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 159
Jose María Asencio Mellado
Catedrático de Derecho de la Universidad de Alicante
LA DETENCIÓN PREVENTIVA EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA . . . . . . . . . . . . . . 183
Carlos Simón Bello Rengifo
Profesor de la Universidad Central de Venezuela
LA «RELATIVIDAD» DE LA COSA JUZGADA Y SUS NUEVOS CONFINES . . . . . . . . . . 197
Roberto O. Berizonce
Profesor Ordinario de Derecho Procesal II, Universidad Nacional de La Plata,
Argentina. Presidente Honorario del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal
UN APORTE EN TORNO A LA PROBLEMÁTICA CUANTIFICACIÓN DE LOS JUICIOS
DE DESAHUCIO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 223
José Bonet Navarro
Profesor Titular de Derecho Procesal. Universitat de València (Estudi General)
PRUEBA DE OFICIO Y PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS. ANÁLISIS
COMPARATIVO DE DERECHO ESPAÑOL Y COLOMBIANO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 233
Lorenzo M. Bujosa Vadell
Catedrático de Derecho Procesal. Universidad de Salamanca
LAS OPOSICIONES A LA CÁTEDRA DE DERECHO PROCESAL DE LA UNIVERSIDAD
DE ZARAGOZA CELEBRADAS EN 1932: MITO Y REALIDAD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 257
Manuel Cachón Cadenas
Catedrático de Derecho Procesal. Universidad Autónoma de Barcelona
EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y EL INCIDENTE CONCURSAL EN LA NUEVA LEY
22/2003, DE 9 DE JULIO, CONCURSAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 283
M.ª del Carmen Calvo Sánchez
Catedrática de Derecho procesal. Universidad de Salamanca
LAS CORTES SUPREMAS Y LA CORTE DE CASACIÓN ITALIANA DESPUÉS
DE LA REFORMA DE 2006. ANÁLISIS COMPARADO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 315
Federico Carpi
Ordinario de la Universidad de Bolonia
Presidente de la Asociación Internacional de Derecho Procesal
ACTUALIZACIÓN TECNOLÓGICA EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
(CASO DE MÉXICO) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 331
Ma. Macarita Elizondo Gasperín
Doctora de Derecho Magistrada del Tribunal Electoral del Poder Judicial (México)
EJECUCIÓN CONTRA SENTENCIA EN LA LEC: ¿UNA EXCESIVA RELAJACIÓN
EN LA PROTECCIÓN DE LA TUTELA EFECTIVA? . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 361
Ramon Escaler Bascompte
Profesor de Derecho Procesal. Universitat Pompeu Fabra
LAS DIFÍCILES RELACIONES ENTRE LOS JUECES CONSTITUCIONALES
Y LA JUDICATURA ORDINARIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 387
Eloy Espinosa-Saldaña Barrera
Catedrático de la Universidad Pontificia Católica del Perú
EFECTOS DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN A LOS TITULARES DE CARGAS
NO PREFERENTES EN LA EJECUCION SOBRE BIENES HIPOTECADOS . . . . . . . . . . . 401
Just Franco Arias
Catedrático de Derecho Procesal. Universidad Autónoma de Barcelona
EL TÍTULO EJECUTIVO Y LA EJECUCION GENERICA EN ITALIA . . . . . . . . . . . . . . . . . 435
Alexandre Girbau Coll
Profesor de Derecho Procesal U.B. Abogado
LA LEGITIMIDAD DEMOCRÁTICA DE LOS SISTEMAS DE NOMBRAMIENTO
DE LOS JUECES ¿QUIÉN DESIGNA? ¿CÓMO SE DESIGNA? . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 467
Carina X. Gómez Fröde
PROBLEMÁTICA DEL JUEZ DE VIGILANCIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 489
Carlos Gómez de Liaño Polo
Profesor Titular Universidad de Oviedo
LA PROYECCIÓN DE LA GARANTÍA A UN PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS
EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 515
Sergi Guasch Fernández
Doctor en Derecho. Profesor asociado de Derecho Procesal (Universitat de Barcelona)
Abogado
EL DEBIDO PROCESO Y LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO
Y EN PARTICULAR LA DE LOS JUECES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 539
Juan Carlos Hitters
Catedrático de Derecho Procesal de La Plata
LA CONCLUSIÓN DEL TRATADO DE LISBOA: AVANCES Y CONCESIONES
EN MATERIA DE COOPERACIÓN JUDICIAL PENAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 563
Mar Jimeno Bulnes
Catedrática de Derecho Procesal de la Universidad de Burgos
Magistrada suplente de la Audiencia Provincial de Burgos
LA DILIGENCIA DE PERFILES DE ADN EN EL PROCESO PENAL. ESPECIAL
CONSIDERACIÓN DE DOS SUPUESTOS EXCEPCIONALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 591
Arantza Libano Beristain
Profesora Asociada de Derecho Procesal
de la Universidad Autónoma de Barcelona
PROTECCIÓN JUDICIAL DEL MEDIO AMBIENTE Y EL CLIMA: MATICES
Y OBSERVACIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 609
Fernando Martín Diz
Profesor Titular de Derecho Procesal. Universidad de Salamanca
MENOR INFRACTOR Y TERRORISMO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 647
José Martín Ostos
Catedrático de Derecho Procesal. Universidad de Sevilla
EL PRIMER ESCRITO JUDICIAL DE HISPANIA: REFLEXIONES DE DERECHO
PROCESAL SOBRE EL BRONCE II DE BOTORRITA O TABULA CONTREBIENSIS . . . . . 667
Jordi Nieva Fenoll
Profesor Titular de Derecho Procesal. Universidad de Barcelona
LÍMITES AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL POPULAR (A PROPÓSITO DE
LA STS DE 17 DE DICIEMBRE DE 2007) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 683
Francisco Ortego Pérez
Profesor Titular de Derecho Procesal. Universidad de Barcelona
INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL DE 2000:
LEGITIMACIÓN, INFORMACIÓN DE LA PENDENCIA DEL PROCESO Y PODERES
DEL INTERVINIENTE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 701
Manuel Ortells Ramos
Catedrático de Derecho Procesal. Universidad de Valencia (España)
DIREITO À PROVA NO ÂMBITO ADMINISTRATIVO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 735
Ada Pellegrini Grinover
Professora Titular de Direito Processual da Universidade de São Paulo
ASPECTOS PROCESALES DE LA LEY 50/2002, DE FUNDACIONES . . . . . . . . . . . . . . 745
Vicente Pérez Daudí
Profesor Titular de Derecho Procesal. Universidad de Barcelona
REVISIÓN CRÍTICA DE LAS ÚLTIMAS REFORMAS DE DERECHO PROCESAL PENAL
PARA LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 767
Marta del Pozo Pérez
Doctora en Derecho.
Profesora del Área de Derecho Procesal de la Universidad de Salamanca Profesora
del Área de Derecho Procesal del Centro de Formación de la Policía de Ávila.
Miembro del Centro de Estudios de la Mujer de la Universidad de Salamanca.
EL PROCESO INQUISITORIAL Y PROCESO ADVERSARIAL. ORÍGENES
Y FUNCIONAMIENTO EN 109 PAÍSES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 815
Francisco Ramos Romeu
Profesor de Derecho Procesal. Universitat Autònoma de Barcelona
EL EXPEDIENTE DE EXTRACCIÓN DE ÓRGANOS DE DONANTES VIVOS . . . . . . . . . 841
Fernando Redondo García
Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Procesal. Universitat de Barcelona
LA SUSPENSIÓN DEL ARBITRAJE POR PREJUDICIALIDAD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 849
Núria Reynal Querol
Profesora Lectora de Derecho Procesal de la UAB
DILIGENCIAS PRELIMINARES ¿NUMERUS CLAUSUS O NUMERUS APERTUS? . . . . . 865
David Vallespín Pérez
Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de Barcelona
Catedrático Habilitado de Derecho Procesal
CUESTIONES PROCESALES ANÁLOGAS A TRATAR EN LA AUDIENCIA PREVIA.
RESPUESTAS DE LOS TRIBUNALES Y SU INSPIRACIÓN DOCTRINAL . . . . . . . . . . . . . 873
Estela Yélamos Bayarni
Profesora de Derecho Procesal, Universitat Pompeu Fabra, Barcelona

jueves 19 de noviembre de 2009

Reforma de la legislación procesal mediante la Ley 13/2009: Clases y formas de las resoluciones (arts. 206 a 221 LEC, y los arts. 404 y 440 de regalo)

Uno de los ejes de la reforma procesal operada por la Ley 13/2009, precisamente es la de distribuir "competencias" -quizá más propio fuera hablar de "funciones", si es que es cierto que competencia en el ámbito procesal es reparto de jurisdicción- entre el Secretario judicial y el Juez y Magistrado. Como dice el preámbulo de la citada Ley (I, párrafo 3°) "La implantación de la nueva Oficina judicial y la correlativa distribución de competencias entre Jueces y Secretarios judiciales exige adaptar nuestra legislación procesal a las previsiones que ya contiene la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativas a las Oficinas judiciales y a los Secretarios judiciales".
Junto a las tradicionales resoluciones judiciales (providencias, autos y sentencias) -además de ciertos "acuerdos", -de los que nadie parece acordarse ahora-, nos encontramos con nuevas resoluciones "procesales" como son las de los Secretarios judiciales, que se denominarán diligencias "de ordenación" -la más importante- y también de "constancia", "comunicación" y "ejecución".
Observo alguna cosa positiva. Al menos parece claro que la resolución del Secretario judicial de admisión de la demanda se dictará decreto (art. 206.2.2ª LEC), por tanto, motivado (art. 208.2 LEC), lo que, si no se convierte en una resolución de estilo, tipo formualrio, al menos servirá para que se controlen mejor los presupuestos procesales y, en su caso, puedan subsanarse cuanto antes. El del reparto de las llamadas "competencias" entre el Juez y el Secretario judicial en la admisión puede resumirse en lo siguiente: Admisión por Secretario, pero si observa problemas, dará a conocer Tribunal para que resuelva admitir (providencia) o inadmitir (auto) (404 y 440 LEC). Con el régimen de recursos que toda esta "pléyade" de resoluciones implica y de lo que hablaré otro rato.
La distribución de competencias la tenemos referida claramente en estos preceptos (como siempre, en rojo los cambios, en pequeño y cursiva lo que se sustituya o elimina; y en negrita lo que se introduce).
Artículo 404. Admisión de la demanda, emplazamiento al demandado y plazo para la contestación.
1. El Secretario judicial, examinada la demanda, dictará decreto admitiendo la misma y dará traslado de ella al demandado para que la conteste en el plazo de veinte días.
2. El Secretario judicial, no obstante, dará cuenta al Tribunal para que resuelva sobre la admisión en los siguientes casos:
1) cuando estime falta de jurisdicción o competencia del Tribunal o
2) cuando la demanda adoleciese de defectos formales y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo concedido para ello por el Secretario judicial.
3. En los procesos en los que sean de aplicación los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, el Secretario judicial dará traslado a la Comisión Nacional de la Competencia de la resolución admitiendo la demanda en el plazo previsto en el párrafo primero.»
El tribunal, una vez examinada de oficio su jurisdicción y competencia objetiva y, cuando proceda, territorial, dictará auto admitiendo la demanda y dará traslado de ella al demandado, para que conteste en el plazo de veinte días.
Artículo 440. Admisión y traslado de la demanda sucinta y citación para vista.
1. El Secretario judicial, examinada la demanda, la admitirá o dara cuenta de ella al Tribunal para que resuelva lo que proceda conforme a lo previsto en el artículo 404. Admitida la demanda, el Secretario judicial citará a las partes para la celebración de vista en el día y hora que a tal efecto señale, tribunal, en el plazo de cinco días, previo examen de su jurisdicción y de su competencia objetiva y, cuando proceda, territorial, dictará auto en el que ordenará, en su caso, la admisión de la demanda y su traslado al demandado y citará a las partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora, debiendo mediar diez días, al menos, desde el siguiente a la citación y sin que puedan exceder de veinte.
Artículo 206. Clases de resoluciones judiciales.
1. Son resoluciones judiciales las providencias, autos y sentencias dictadas por los jueces y Tribunales Las resoluciones de los tribunales civiles se denominarán providencias, autos y sentencias.
2. En los procesos de declaración, cuando la Ley no exprese la clase de resolución judicial que haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas:
1.ª Se dictará providencia cuando la resolución se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial por así establecerlo la ley, no se limite a la aplicación de normas de impulso procesal, sino que se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial, bien por establecerlo la ley, bien por derivarse de ellas cargas o por afectar a derechos procesales de las partes, siempre que en tales casos no se exija expresamente la forma de auto.
2.ª Se dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias o decretos, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención, y acumulación de acciones, sobre presupuestos procesales, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones y convenios, anotaciones e inscripciones registrales, medidas cautelares, nulidad o y nulidad o validez de las actuaciones y cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial.
También revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, siempre que en tales casos la ley exigiera decisión del Tribunal, así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que, respecto de éstas últimas, la ley hubiera dispuesto que deban finalizar por decreto.
3.ª Se dictará sentencia para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la ley. También se resolverán mediante sentencia los recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisión de sentencias firmes.
2. Las resoluciones de los Secretarios Judiciales se denominarán diligencias y decretos.
Cuando la ley no exprese la clase de resolución que haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas:
1.ª Se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca.
2.ª Se dictará decreto cuando se admita a trámite la demanda, cuando se ponga término al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto.
3.ª Se dictarán diligencias de constancia, comunicación o ejecución a los efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.
3. En los procesos de ejecución se seguirán, en lo que resulten aplicables, las reglas establecidas en los apartados anteriores.
Artículo 207. Resoluciones definitivas. Resoluciones firmes. Cosa juzgada formal.
1. Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas.
2. Son resoluciones firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.
3. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.
4. Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella.
Artículo 208. Forma de las resoluciones.
1. Las diligencias de ordenación y las providencias se limitarán a expresar lo que por ellas se mande e incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o quien haya de dictarlas el tribunal lo estime conveniente.
2. Los decretos y los autos y las sentencias serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo.
3. Si se tratara de sentencias y autos habrá de indicarse el Tribunal que las dicte, con expresión del Juez o Magistrados que lo integren y su firma e indicación del nombre del ponente, cuando el Tribunal sea colegiado. En el caso de providencias dictadas por Salas de Justicia, bastará con la firma del ponente.
En las resoluciones dictadas por los Secretarios Judiciales se indicará siempre el nombre del que la hubiere dictado, con extensión de su firma.

4. Todas las resoluciónones incluirán la mención del lugar y fecha en que se adopten y, con la indicación del tribunal que las dicte, con expresión del Juez o Magistrados que lo integren y su firma e indicación del nombre del ponente, cuando el tribunal sea colegiado.
En el caso de providencias dictadas por Salas de Justicia, bastará con la firma del ponente.
4. Al notificarse la resolución a las partes se indicará
si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.
Artículo 209. Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias.
Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:
1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.
2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.
3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.
4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley.
Artículo 210. Resoluciones orales.
1. Salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones que deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante el tribunal o Secretario judicial se pronunciarán oralmente en el mismo acto, documentándose éste con expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones.
2. Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueren parte en el proceso juicio estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, el tribunal se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución.
Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada.
3. En ningún caso se dictarán oralmente sentencias en procesos civiles.
Artículo 211. Plazo para dictar las resoluciones judiciales.
1. Las resoluciones de Tribunales y Secretarios judciales serán dictadas providencias, los autos y las sentencias serán dictados dentro del plazo que la ley establezca.
2. La inobservancia del plazo dará lugar a corrección disciplinaria, a no mediar justa causa, que se hará constar en la resolución.

martes 17 de noviembre de 2009

Reforma de la legislación procesal mediante la Ley 13/2009: Proceso monitorio (arts. 812 a 818 LEC)

Como puede apreciarse en el texto que transcribo abajo, la Ley 13/2009 realiza cambios de cierta enjundia, más allá de lo que anuncia su título. Entre los más significativos están los relativos al llamado proceso monitorio.
Casi como se anuncia en el preámbulo (digo casi porque dice que se eleva a 150.000 euros y luego al parecer es a 250.000, y porque dice que se opta porque el despacho de ejecución lo solicite nada menos que el deudor), las lineas maestras de la reforma son las siguientes:

1. Elevación de la cuantía de 30.000 a 150.000 ó 250.000 euros. Ya veremos en que para eso según una posible –aunque no cierta por el momento- corrección de errores. En mi opinión, da igual que lo eleven a 150.000, a 250.000 o al infinito, porque a partir de 6.000 euros (antes 3.000), tal y como se ha concebido, este procedimento no vale para nada (véase lo que dije hace unos días en este mismo blog).

2. Admisión del escrito inicial del procedimiento en manos del secretario judicial. Así se establece de modo coherente con la atribución al mismo Secretario de la admisión de la demanda (como si el escrito de inicio de procedimento monitorio no fuera ya una demanda –más o menos exactamente con los requisitos del art. 437 LEC-), siendo el juez quien decidirá en su caso la inadmisión. El sistema en principio no parece malo, dada la cualificación que sin duda ostentan los secretarios judiciales, especialmente y sobre todo en Derecho Procesal. Pero ya veremos que pasa porque es posible que al final venga a convertirse en mero papel mojado, que aumente la "burrocracia" (no me resisto a añadir una erre, discúlpenme el no desliz). Me refiero a que si al final habrá un solo control de admisión o, en la práctica, habrán siempre dos, cosa que en principio tampoco parece tan mala siempre que no se traduzca –como previsiblemente ocurrirá- en dilaciones. En todo caso, no está de más dar un voto de confianza por el momento, a la espera de comprobar qué ocurre.

3. Terminación mediante decreto en todo caso. Según su preámbulo, se trata de un “proceso declarativo especial” –lo que por cierto ya es mucho decir- pero que “se transforma en un procedimento distinto” en la media que “su naturaleza jurídica cambia”, cuando el deudor requerido no paga, ya sea formulando o no oposición. Una forma como otra para intentar justificar que el Secretario judicial haga algo conforme a su condición de técnico jurídico, sin duda, pero que no aporta ninguna ventaja procedimental. Lo que aporta no es más que tramitación inocua, en mi opinión, absolutamente inútil y perfectamente prescindible. Una resolución que podría considerarse –y la explicación del preámbulo es elocuente- como meramente doctrinaria. Es más, aprovecho para decir que la circunstancia de que la naturaleza cambia –en cuanto a declarativo- es algo bastante discutible cuando se abre la fase de oposición (aunque sin duda se transforma formalmente en otro procedimento que se abre ante la eventualidad de la oposición). Y algo parecido se ha de decir en caso de que no se formule oposición, pues una resolución de finalización, requerimiento para demanda ejecutiva o mera solicitud de ejecución, se había demostrado que eran innecesarias. Es cierto que, en este caso, se había venido manifestando la conveniencia –que no la necesidad, pues podía suplirse su ausencia mediante otros escritos ad hoc o comparecencias- de que se debiera formular demanda ejecutiva. Pero, sinceramente, visto como ha venido operando, considerando que la petición de monitorio incluía ya la petición de ejecución ante la eventualidad de no pago ni oposición, y que los inconvenientes de la falta de demanda ejecutiva (localización-designación bienes a embargar y, en su caso, integrar deber de postulación) se podían suplir mediante escritos o comparecencias ad hoc, y hasta incluso con indicaciones en la misma petición de monitorio, me parece que en estos momentos era una opción que aporta más inconvenientes que ventajas, y desde luego, mucha más burocracia. Diría un personaje marvel que “un gran poder implica una gran responsabilidad”. Aquí de momento lo que se ha dicho es “más poder -para el Secrtario- implica mayor burocracia”; desde luego, más papel, y hasta escritos inútiles puesto que se exige solamente la “mera solicitud” para el inicio de la ejecución, que es justamente lo único que no era necesario (partiendo de que en la petición inicial ya venía implícita), cuando lo conveniente era y es integrar en su caso la postulación, indicar las medidas de localización y realizar la designaciones de bienes a embargar.

4. Aclara que no procederá notificación edictal más que en el supuesto de reclamación de gastos de comunidad. Previsión que merece ser aplaudida pues recoge la opinión mayoritaria tanto doctrinal como jurisprudencial en este punto.

5. Algun intento –frustrado- de mejora en su redacción. Se introduce en el art. 816.1 LEC que “Si el deudor requerido no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere...” . Lo que quiere decirse, y lamentablemente a pesar de la modificación sigue sin lograrse al menos con precisión, es que procederá el fin del monitorio y la posible apertura de la ejecución cuando se den dos circunstancias concurrentes: falta de pago y ausencia de oposición.

6. Otras. Junto a las anteriores se introduce algún cambio en aspectos puntuales, como eliminar la necesidad de entrega del justificante de pago, que no parecía que aportaba gran cosa.

Y básicametne en eso queda todo. Algunas mejoras como la previsión relativa a la notificación edictal y poco más. Se desaprovecha la ocasión para dotar a este procedimiento de la eficacia que podría tener, restándole algunas ventajas como la hasta ahora casi ausencia de formalismos. En cualquier caso, el verdadero problema del monitorio -que lo tiene, a pesar del optimismo del preámbulo-, y de su éxito y utilidad, se halla en la relación y vinculación entre el monitorio y el juicio de oposición posterior (juicio vinculado materialmente con el monitorio pues se decidirá si procede o no el pago que se ha requerido y en el que nada menos que se actualiza el ejercicio del derecho de defensa). Cuanta menor sea esa vinculación, y en eso ha profundizado la reforma, menor utilidad tendrá el procedimiento (remito una vez más a lo que dije sobre el monitorio por más de seis mil euros). Como diría un italiano "che peccato" –de reforma-

Esto es lo que dice el Preámbulo. (IV, párrafo 10 y ss)

Respecto al proceso monitorio, se eleva su cuantía de 30.000 a 150.000 euros. Se persigue dar más cobertura a un proceso que se ha mostrado rápido y eficaz para el cobro de deudas dinerarias vencidas, exigibles y documentadas. La sencillez del procedimiento y su utilidad como forma de protección del crédito ha provocado una utilización masiva del mismo que, por sí sola, justifica ampliar su ámbito de aplicación; es el proceso más utilizado para la reclamación de cantidades. Por otro lado, se ha mostrado como una vía para evitar juicios declarativos contradictorios, con la consiguiente descarga de trabajo para los órganos jurisdiccionales; más del cincuenta por ciento de los procesos monitorios evita el consiguiente declarativo, al finalizar el procedimiento bien mediante el pago voluntario por el deudor, bien por ejecución del título base de la petición inicial.
La decisión de aumentar la cuantía de los créditos exigibles mediante el monitorio, continúa la estela de prudencia iniciada por el legislador de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, en el sentido de que no se suprime el límite cuantitativo para las pretensiones que se hacen valer por este procedimiento, aunque no se desconoce que ésta es la línea seguida a nivel europeo, como ocurre con el proceso monitorio europeo, regulado por el Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo.
Además, en línea con la admisión de la demanda, se atribuye al Secretario judicial la competencia para admitir el escrito inicial del procedimiento, del que deberá dar cuenta al Juez cuando estime que no concurren los requisitos para su admisión. Al mismo tiempo, se propone dar uniformidad a las formas de terminación de este procedimiento, dado que el proceso monitorio constituye un proceso declarativo especial que se transforma en un procedimiento distinto, en la medida en que su naturaleza jurídica cambia, cuando el deudor requerido no paga, ya sea formulando o no oposición.
Así se ha establecido la terminación del procedimiento por decreto cuando se acuerde el archivo por pago, por quedar expedito el proceso de ejecución, por conversión en juicio verbal, por sobreseimiento al no formular demanda de juicio ordinario dentro del plazo y por la transformación en juicio ordinario y por auto cuando sea el Tribunal quien resuelva el archivo por inadmisión a trámite del juicio ordinario.
Además, se aprovecha para eliminar la entrega del justificante de pago por parte del Secretario judicial y poner fin a la controversia doctrinal sobre si la falta de pago u oposición del deudor suponía el inicio automático de la ejecución, optándose por que el deudor inste el despacho de la misma.
Los cambios que opera la Ley 13/2009 en los arts. 812 a 818 LEC los resalto en rojo. En negrita lo que introduce, en cursiva letra pequeña lo que elimina o sustituye.
Del proceso monitorio
Artículo 812. Casos en que procede el proceso monitorio.
1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de 250.000 euros cinco millones de pesetas, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes:
1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.
2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:
1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.
Artículo 813. Competencia.
Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el tribunal Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.
En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la Sección 2.ª del Capítulo II del Título II del Libro I.
Artículo 814. Petición inicial del procedimiento monitorio.
1. El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos a que se refiere el artículo 812.
La petición podrá extenderse en impreso o formulario que facilite la expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior.
2. Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado.
Artículo 815. Admisión de la petición y requerimiento de pago.
1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren, a juicio del tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, el Secretario judicial se requerirá mediante providencia al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial.
El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta Ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente. Sólo se admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el siguiente apartado de este artículo.
2. En las reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la presente Ley.
Artículo 816. Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución. Intereses.
1. Si el deudor requerido no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Secretario judicial dictará decreto ante el tribunal, éste dictará auto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.en el que despachará ejecución por la cantidad adeudada.
2. Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere.
Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que se refiere el artículo 576.
Artículo 817. Pago del deudor.
Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, el Secretario judicial acordará el archivo de las actuaciones. se le hará entrega de justificante de pago y se archivarán las actuaciones.
Artículo 818. Oposición del deudor.
1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.
El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales.
Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley.
2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, convocando a las partes a la vista ante el Tribunal. el tribunal procederá de inmediato a convocar la vista. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Secretario judicial dictará decreto sobreseyendo se sobreseerán las actuaciones y condenando se condenará en costas al acreedor. Si presentare la demanda, se dará traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la presente Ley. en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la presente ley, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda.

Reforma de la legislación procesal mediante la Ley 13/2009: Acumulación (arts. 74 a 98 LEC)

Los cambios que introduce la Ley 13/2009 en la LEC son muchos y en algunos casos de más calado de lo que parece.
Las referencias a la acumulación en el Preámbulo de la Ley 13/2009 son las siguientes:
III, párrafo 10. “Respecto a la acumulación de acciones, dado que éstas se plantean en el momento inicial del procedimiento y la admisión de la demanda se atribuye al Secretario judicial, será éste quien decida sobre su admisión, dando cuenta al Juez si entiende que no concurren los requisitos necesarios”.
III, párrafo 14. “En materia de ejecución, el artículo 456.3.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los Secretarios judiciales la ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a Jueces y Magistrados. Como consecuencia de esta atribución ha sido preciso modificar profundamente el Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tratando de delimitar claramente las competencias que pueden ser asumidas por los Secretarios judiciales de aquéllas otras a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando reserva a los Jueces y Tribunales determinadas decisiones. Entre las atribuciones destacadas, se encuentra la decisión de las medidas ejecutivas concretas para llevar a cabo lo dispuesto por la orden general de ejecución. Habiéndose otorgado a los Secretarios judiciales la mayor parte de las actuaciones del proceso de ejecución, ello lleva consigo que también se les atribuya la decisión acerca de la acumulación de las ejecuciones”.
IV, párrafo 5. “Un segundo objetivo complementario consiste en el fomento de las buenas prácticas procesales. En las diversas leyes de procedimiento se han introducido mecanismos tendentes a facilitar la acumulación de acciones, procesos, recursos o ejecuciones con el fin de evitar la multiplicidad de actuaciones cuando diversos procedimientos tienen el mismo objeto. Con ello pueden paliarse en alguna medida las dilaciones en la tramitación de los pleitos si se concentran los esfuerzos en un único procedimiento, o bien, como en la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, si se tramita un pleito testigo, suspendiéndose el resto de recursos en tanto no se resuelva el primero. Cabe añadir que además estas previsiones legales serán el instrumento adecuado para hacer efectivos los objetivos de transparencia en las actuaciones de los órganos judiciales y la correcta evaluación del desempeño de sus titulares”.
Dejo el nuevo texto de los arts. 74 a 98 LEC. A los efectos de visualizar bien los cambios, se resaltan en rojo. En negrita y tamaño normal lo que se introduce; y en cursiva y tamaño pequeño lo que se elimina.
CAPITULO II
De la acumulación de procesos
Sección 1.ª. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 74. Finalidad de la acumulación de procesos.
En virtud de la acumulación de procesos, se seguirán éstos en un solo procedimiento y serán terminados por una sola sentencia.
Artículo 75. Legitimación para solicitar la acumulación de procesos.
La acumulación podrá ser solicitada por quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende o será acordada de oficio por el Tribunal, siempre que se esté en alguno de los casos previstos en el artículo siguiente Salvo que la ley expresamente disponga otra cosa, la acumulación de procesos diferentes sólo podrá decretarse a instancia de quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende.
Artículo 76. Casos en los que procede la acumulación de procesos.
La acumulación de procesos
habrá de ser acordada siempre que: sólo se ordenará:
1.º Cuando la La sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro.
2.º Cuando entre Entre los objetos de los procesos de cuya acumulación se trate pide exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.
2. Asimismo, procederá la acumulación en los siguientes casos:
1.º Cuando se trate de procesos incoados para la protección de los derechos e intereses colectivos o difusos que las leyes reconozcan a consumidores y usuarios, susceptibles de acumulación conforme a lo dispuesto en el apartado 1.1.º de este artículo y en el artículo 77, cuando la diversidad de procesos no se hubiera podido evitar mediante la acumulación de acciones o la intervención prevista en el artículo 15 de esta ley.
2.º Cuando el objeto de los procesos a acumular fuera la impugnación de acuerdos sociales adoptados en una misma Junta o Asamblea o en una misma sesión de órgano colegiado de administración. En este caso se acumularán todos los procesos incoados en virtud de demandas en las que se soliciten la declaración de nulidad o de anulabilidad de dichos acuerdos, siempre que las mismas hubieran sido presentadas en un periodo de tiempo no superior a cuarenta días desde la presentación de la primera de las demandas.
En todo caso, en los lugares donde hubiere más de un Juzgado que tuviera asignadas competencias en materia mercantil, las demandas que se presenten con posterioridad a otra se repartirán al Juzgado al que hubiere correspondido conocer de la primera.»
Artículo 77. Procesos acumulables.
1. Salvo lo dispuesto en el artículo 555 de esta Ley sobre la acumulación de procesos de ejecución, sólo procederá la acumulación de procesos declarativos que se sustancien por los mismos trámites o cuya tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales, siempre que concurra alguna de las causas expresadas en este Capítulo.
Se entenderá que no hay pérdida de derechos procesales cuando se acuerde la acumulación de un juicio ordinario y un juicio verbal, que proseguirán por los trámites del juicio ordinario, ordenando el Tribunal en el auto por el que acuerde la acumulación, y de ser necesario, retrotraer hasta el momento de admisión de la demanda las actuaciones del juicio verbal que hubiere sido acumulado, a fin de que siga los trámites previstos para el juicio ordinario»
2. Cuando los procesos estuvieren pendientes ante distintos tribunales, no cabrá su acumulación si el tribunal del proceso más antiguo careciere de competencia objetiva por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se quieran acumular.
3. Tampoco procederá la acumulación cuando la competencia territorial del tribunal que conozca del proceso más moderno tenga en la ley carácter inderogable para las partes.
4. Para que sea admisible la acumulación de procesos será preciso que éstos se encuentren en primera instancia, y que en ninguno de ellos haya finalizado el juicio a que se refiere el artículo 433 de esta Ley.
Artículo 78. Improcedencia de la acumulación de procesos. Excepciones.
1. No procederá la acumulación de procesos cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia.
2. Tampoco procederá la acumulación de procesos a instancia de parte cuando no se justifique que, con la primera demanda o, en su caso, con la ampliación de ésta o con la reconvención, no pudo promoverse un proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos distintos, cuya acumulación se pretenda.
3. Si los procesos cuya acumulación se pretenda fueren promovidos por el mismo demandante o por demandado reconviniente, solo o en litisconsorcio, se entenderá, salvo justificación cumplida, que pudo promoverse un único proceso en los términos del apartado anterior y no procederá la acumulación.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los procesos a los que se refiere el número 2.1º del artículo 76. , susceptibles de acumulación conforme a los artículos 76 y 77, incoados para la protección de los derechos e intereses colectivos o difusos que las leyes reconozcan a consumidores y usuarios, cuando la diversidad de esos procesos, ya sean promovidos por las asociaciones, entidades o grupos legitimados o por consumidores o usuarios determinados, no se hubiera podido evitar mediante la acumulación de acciones o la intervención prevista en el artículo 15 de esta Ley.
En tales casos, se decretará la acumulación de procesos, incluso de oficio, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 79. Proceso en el que se ha de pedir o acordar de oficio la acumulación.
1. La acumulación de procesos se solicitará siempre al tribunal que conozca del proceso más antiguo, al que se acumularán los más modernos. De incumplirse este requisito, el Secretario judicial dictará decreto inadmitiendo la solicitud tribunal inadmitirá la solicitud por auto y sin ulterior recurso.
Corresponderá, según lo dispuesto en el artículo 75, al Tribunal que conozca del proceso más antiguo, ordenar de oficio la acumulación.
2. La antigüedad se determinará por la fecha de la presentación de la demanda, debiendo presentarse con la solicitud de acumulación el documento que acredite dicha fecha.
Si las demandas se hubiesen presentado el mismo día, se considerará más antiguo el proceso que se hubiera repartido primero.
Si, por pender ante distintos tribunales o por cualquiera otra causa, no fuera posible determinar cuál de las demandas fue repartida en primer lugar, la solicitud podrá pedirse en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende.
Artículo 80. Acumulación de procesos en juicio verbal.
1. En los juicios verbales, la acumulación de procesos que estén pendientes ante el mismo tribunal se regulará por las normas de la sección siguiente. De no haberse formulado antes, la solicitud de acumulación se hará en el acto de la vista, en forma oral.
En este caso, las demás partes que asistan al acto manifestarán, en la misma forma, lo que estimen oportuno acerca de la procedencia o no de la acumulación solicitada y se resolverá sobre ella en la misma vista.
2. Cuando la acumulación fuera promovida de oficio, el Tribunal, si no lo hubiera realizado antes conforme a lo previsto en la siguiente Sección, oirá a las partes y resolverá conforme a lo dispuesto en el párrafo que antecede los procesos estén pendientes ante distintos tribunales, la solicitud de acumulación formulada en juicio verbal se hará según lo dispuesto en el apartado anterior y se sustanciará, en cuanto sea posible, conforme a las normas contenidas en la Sección 3.ª de este Capítulo.
Sección 2.ª. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS PENDIENTES ANTE UN MISMO TRIBUNAL
Artículo 81. Solicitud de la acumulación de procesos.
Cuando los procesos se sigan ante el mismo tribunal, la acumulación se solicitará por escrito, en el que se señalarán con claridad los procesos cuya acumulación se pide y el estado procesal en que se encuentran, exponiéndose asimismo las razones que justifican la acumulación.
La solicitud de acumulación de procesos no suspenderá el curso de los que se pretenda acumular, aunque el tribunal deberá abstenerse de dictar sentencia en cualquiera de ellos hasta que decida sobre la procedencia de la acumulación.
Artículo 82. Desestimación inicial de la solicitud de acumulación de procesos.
El tribunal por medio de auto rechazará la solicitud de acumulación cuando no contenga los datos exigidos en el artículo anterior o cuando, según lo que consigne dicha solicitud, la acumulación no fuere procedente por razón de la clase y tipo de los procesos, de su estado procesal y demás requisitos procesales establecidos en los artículos anteriores.
Artículo 83. Sustanciación y decisión del incidente de acumulación de procesos. Recurso.
1. Solicitada en forma la acumulación de procesos, el Secretario judicial dará se dará traslado a las demás partes personadas y a todos los que sean parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende, aunque no lo sean en aquél en el que se ha solicitado, a fin de que, en el plazo común de diez días, formulen alegaciones acerca de la acumulación.
2. Transcurrido dicho plazo, o recibidas las alegaciones, cuando todas las partes del incidente estuvieren conformes con la solicitud de acumulación, el tribunal, si entendiere que concurren los presupuestos necesarios, acordará la acumulación, dentro de los cinco días siguientes. resolverá la cuestión dentro de los cinco días siguientes. Si todas las partes del incidente estuvieren conformes con la acumulación, el tribunal la otorgará sin más trámites.
3. Cuando entre las partes no exista acuerdo, o cuando ninguna de ellas formule alegaciones, el tribunal resolverá lo que estime procedente, otorgando o denegando la acumulación solicitada.
4. Cuando la acumulación fuera promovida de oficio, el Tribunal dará audiencia por un plazo común de diez días a todos los que sean parte en los procesos de cuya acumulación se trate, a fin de que formulen alegaciones
5.
Contra el auto que decida sobre la acumulación solicitada no cabrá otro recurso que el de reposición.
2. Si los procesos acumulados no estuvieran en la misma fase dentro de la primera instancia, el Secretario judicial se ordenará la suspensión del que estuviera más avanzado, hasta que los otros se hallen en el mismo o similar estado, debiendo estarse, en su caso, a lo dispuesto en el artículo 77.1, párrafo segundo.
Artículo 85. Efectos del auto que deniega la acumulación.
1. Denegada la acumulación, los juicios se sustanciarán separadamente.
2. El auto que deniegue la acumulación condenará a la parte que la hubiera promovido al pago de las costas del incidente.
Sección 3.ª. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS PENDIENTES ANTE DISTINTOS TRIBUNALES
Artículo 86. Normas aplicables.
La acumulación de procesos que pendan ante distintos tribunales se regirá por las normas de las anteriores secciones de este Capítulo, con las especialidades que se indican en los artículos siguientes.
Artículo 87. Solicitud de acumulación de procesos.
Además de lo previsto en el artículo 81, en el escrito en que se solicite la acumulación de procesos se deberá indicar el tribunal ante el que penden los otros procesos, cuya acumulación se pretende.
1. La solicitud o inicio de actuaciones de oficio para la de acumulación de procesos no suspenderá el curso de los procesos afectados, salvo desde el momento en que alguno de ellos quede pendiente sólo de sentencia. En tal caso se suspenderá el plazo para dictarla.
2. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá acordar la suspensión del acto del juicio o de la vista a fin de evitar que la celebración de dichos actos pueda afectar al resultado y desarrollo de las pruebas a practicar en los demás procesos.
3. Tan pronto como se pida la acumulación el Secretario judicial se dará noticia de este hecho, por el medio más rápido, al otro Tribunal, a fin de que se abstenga en todo caso de dictar sentencia o pueda decidir sobre la suspensión prevista en el apartado anterior, hasta tanto se decida definitivamente sobre la acumulación pretendida.
4. El Secretario judicial dará traslado a las demás partes personadas de la solicitud de acumulación para que, en el plazo común de diez días, formulen alegaciones sobre la procedencia de la acumulación, y tras ello resolverá el Tribunal en el plazo de cinco días y según lo dispuesto en el artículo 83 de esta ley. Cuando la acumulación se deniegue, se comunicará por el Secretario judicial al otro Tribunal, que podrá dictar sentencia o, en su caso, proceder a la celebración del juicio o vista.
3. De la solicitud de acumulación se dará traslado a las demás partes personadas, para que, en el plazo común de diez días, formulen alegaciones sobre la procedencia de la acumulación. El tribunal por medio de auto resolverá en el plazo de cinco días y cuando la acumulación se deniegue, se comunicará al otro tribunal, que podrá dictar sentencia.
Artículo 89. Contenido del auto que declara procedente la acumulación de procesos.
Cuando el tribunal estime procedente la acumulación, mandará en el mismo auto dirigir oficio al que conozca del otro pleito, requiriendo la acumulación y la remisión de los correspondientes procesos.
A este oficio acompañará testimonio de los antecedentes que el mismo tribunal determine y que sean bastantes para dar a conocer la causa por la que se pretende la acumulación y las alegaciones que, en su caso, hayan formulado las partes distintas del solicitante de la acumulación.
Artículo 90. Recepción del requerimiento de acumulación por el tribunal requerido y vista a los litigantes.
1. Recibidos el oficio y el testimonio por el tribunal requerido, el Secretario judicial se dará traslado de ellos a los litigantes que ante el Tribunal él hayan comparecido.
2. Si alguno de los personados ante el Tribunal requerido no lo estuviera en el proceso ante el Tribunal requirente, dispondrá de un plazo de cinco días para instruirse del oficio y del testimonio en la Oficina judicial, Secretaría del tribunal y para presentar escrito manifestando lo que convenga a su derecho sobre la acumulación.
Artículo 91. Resolución sobre el requerimiento de acumulación.
1. Transcurrido, en su caso, el plazo de cinco días a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dictará auto aceptando o denegando el requerimiento de acumulación.
2. Si ninguna de las partes personadas ante el tribunal requerido se opusiere a la acumulación o si no alegaren datos o argumentos distintos de los alegados ante el tribunal requirente, el tribunal requerido se abstendrá de impugnar los fundamentos del auto requiriendo la acumulación relativos a la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 76 y 77, y sólo podrá fundar su negativa al requerimiento en que la acumulación debe hacerse a los procesos pendientes ante el tribunal requerido.
Artículo 92. Efectos de la aceptación de la acumulación por el tribunal requerido.
1. Aceptado el requerimiento de acumulación, el Secretario judicial lo se notificará de inmediato a quienes fueren partes en el proceso seguido ante el Tribunal requerido, para que en el plazo de diez días puedan personarse ante el Tribunal requirente, al que se remitirán los autos, para que, en su caso, sigan su curso ante él.
2. Acordada la acumulación de procesos, el Secretario judicial se suspenderá el curso del proceso más avanzado hasta que el otro llegue al mismo estado procesal, en que se efectuará la acumulación.
Artículo 93. Efectos de la no aceptación de la acumulación de procesos por el tribunal requerido.
1. Cuando, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 91, el tribunal requerido no aceptare el requerimiento de acumulación por estimarla improcedente o por creer que la acumulación debe hacerse a los que pendan ante él, lo comunicará al tribunal requirente y ambos deferirán la decisión al tribunal competente para dirimir la discrepancia.
2. Será competente para dirimir las discrepancias en materia de acumulación de procesos el tribunal inmediato superior común a requirente y requerido.
Artículo 94. Sustanciación de la discrepancia ante el tribunal competente.
1. A los efectos previstos en el artículo anterior, tanto el tribunal requirente como el requerido remitirán a la mayor brevedad posible al tribunal competente testimonio de lo que, para poder resolver la discrepancia sobre la acumulación, obre en sus respectivos tribunales.
2. El tribunal requirente y el requerido emplazarán a las partes para que puedan comparecer en el plazo improrrogable de cinco días ante el tribunal competente y alegar por escrito lo que consideren que conviene a su derecho.
Artículo 95. Decisión de la discrepancia.
1. El tribunal competente decidirá por medio de auto, en el plazo de veinte días, a la vista de los antecedentes que consten en los autos y de las alegaciones escritas de las partes, si se hubieran presentado. Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.
2. Si se acordare la acumulación de procesos, se ordenará lo establecido en el artículo 92 de esta ley. Si se denegare, los procesos deberán seguir su curso por separado, alzándose, en su caso, por el Secretario judicial la suspensión acordada del plazo para dictar sentencia.
Artículo 96. Acumulación de más de dos procesos. Requerimientos múltiples de acumulación.
1. Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable para el caso de que sean más de dos los juicios cuya acumulación se pida.
2. Cuando un mismo Tribunal fuera requerido de acumulación respecto de dos o más procedimientos seguidos en distintos Juzgados o Tribunales, por el Secretario judicial se remitirán por dos o más tribunales, los autos al superior común a todos ellos y lo comunicará a todos los requirentes para que se difiera defieran la decisión a dicho superior. En este caso, se estará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.
Artículo 97. Prohibición de un segundo incidente de acumulación.
1. Suscitado incidente de acumulación de procesos en un proceso, no se admitirá solicitud de acumulación de otro juicio ulterior si quien la pidiera hubiese sido el iniciador del juicio que intentara acumular.
2. El Secretario judicial rechazará mediante decreto dictado al efecto la solicitud formulada. El tribunal ante quien se formule la solicitud en el caso del apartado anterior la rechazará de plano mediante providencia. Si, a pesar de la anterior prohibición, se sustanciase el nuevo incidente, tan pronto como conste el hecho el Tribunal declarará se decretará la nulidad de lo actuado a causa de la solicitud, con imposición de las costas al que la hubiere presentado.
Sección 4.ª. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS SINGULARES A PROCESOS UNIVERSALES
Artículo 98. Casos en que corresponde la acumulación de procesos singulares a un proceso universal.
1. La acumulación de procesos también se decretará:
1.º Cuando esté pendiente un proceso concursal al que se halle sujeto el caudal contra el que se haya formulado o formule cualquier demanda. En estos casos, se procederá conforme a lo previsto en la legislación concursal.
2.º Cuando se esté siguiendo un proceso sucesorio al que se halle sujeto el caudal contra el que se haya formulado o se formule una acción relativa a dicho caudal.
Se exceptúan de la acumulación a que se refiere este número los procesos de ejecución en que sólo se persigan bienes hipotecados o pignorados, que en ningún caso se incorporarán al proceso sucesorio, cualquiera que sea la fecha de iniciación de la ejecución.
2. En los casos previstos en el apartado anterior, la acumulación debe solicitarse ante el tribunal que conozca del proceso universal, y hacerse siempre, con independencia de cuáles sean más antiguos, al proceso universal.
3. La acumulación de procesos, cuando proceda, se regirá, en este caso, por las normas de este Capítulo, con las especialidades establecidas en la legislación especial sobre procesos concursales y sucesorios.

lunes 9 de noviembre de 2009

Dos cosas iniciales sobre la Ley 13/2009, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial

Mucho va a decirse, sospecho, sobre la citada Ley 13/2009 de reforma de la legislación procesal, no solamente para la implantación de la nueva oficina judicial, sino para algunas cosas más.
Por lo pronto, tras una lectura apresurada del texto publicado en el BOE el día 4 de noviembre de 2009, llaman la atención algunos errores que -confío- deberán ser corregidos, porque sin duda lo son.
El primero es claro, puesto que en el preámbulo (punto IV, -si no he contado mal- párrafo 10) de la Ley 13/2009 se afirma literalmente que en el -llamado a pesar de todo- "proceso" monitorio "se eleva su cuantía de 30.000 a 150.000 euros". Sin embargo, en el texto, art. decimoquinto, punto trescientos setenta y uno, por el que da nueva redacción al apartado primero del artículo 812, se dispone que "podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dinera, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de 250.000 euros..." (negrita es mía).
El segundo afecta al preámbulo, no al texto de la ley (el art. 816.1 no se corresponde con lo que anuncia el preámbulo sobre el mismo), igualmente respecto del "proceso monitorio". Afirma el citado preámbulo (punto IV, párrafo 14) que "se aprovecha para eliminar la entrega del justificante de pago por parte del Secretario judicial y poner fin a la controversia doctrinal sobre si la falta de pago u oposición del deudor suponía el inicio automático de la ejecución, optándose porque el deudor inste el despacho de la misma" (la negrita es mía). Desde luego, si este anuncio en el preámbulo se hubiera llevado al art. 816.1 LEC, cosa que afortunadamente no se hace, parece que nos quedábamos sin ejecución en el proceso monitorio. Por cierto, para acabarlo de rematar.
Alguna cosa merece decirse sobre la reforma que se ha operado con la Ley 13/2009 sobre el todavía llamado proceso monitorio y que me reservo para otro momento más adecuado. Solamente adelanto que, en mi opinión, quien ha elaborado la reforma -me refiero al técnico que se halla detrás-, no ha terminado de entender su operatividad y funcionalidad, dicho sea con todos los respetos. Ciertamente forma parte de la opción del legislador establecer la configuración del procedimiento como lo considere oportuno, pero otra cosa es que dicha opción sea la más adecuada para cumplir los fines de eficacia y utilidad que se persiguen. Ya desde este momento afirmo que el proceso monitorio a partir de (desde esta misma Ley 13/2009) seis mil euros, no sirve para nada. Cuando los deudores se percaten -los que no lo han hecho ya- de que oponerse les sale gratis, porque no les acarrea consecuencia negativa alguna y genera la carga al acreedor de formular demanda de juicio ordinario so pena de ser condenado en costas, todo el tiempo que media desde que se solicita el inicio del monitorio hasta que se presenta la demanda de juicio ordinario tras la oposición es tiempo perdido. Al acreedor le resulta más conveniente instar directamente juicio ordinario, salvo una impericia o ignorancia que no convendría presumir al deudor.
Por último, y siguiendo en la línea de lectura apresurada del texto, indicar algo sobre constitucionalidad de algunos de sus puntos, cuestión sobre la que me da la impresión va a escribirse y mucho. Soy consciente de que afirmar la inconstitucionalidad de una norma es altamente peligroso, pues lo inconstitucional puede ser la errónea interpretación que hace el propio intérprete que la denuncia. Ha de tratarse de una actividad en la que primero han de agotarse todas las interpretaciones posibles conforme a la Constitución. Así y todo, dejo aquí dicho, a todos los efectos -tanto para el mérito de ser el primero "postBOE" salvo error u omisión por mi parte; como para el demérito en caso de que por último se considere que es plenamente constitucional- que sostengo mis dudas sobre la costitucionalidad, tal y como han quedado y sin perjuicio de que pueda intepretarse contra legem, de los arts. 34 y 35 LEC.
Conocer de lo que tradicionalmente se llamó "jura de cuentas", por muy sencillo que en ocasiones pueda resultar o parecer -actividad que no es solamente de constatación al menos cuando exista la que se llama "impugnación", y a pesar de que tal actividad sea sumaria y privada de eficacia de cosa juzgada-, es atribuir la función de "juzgar" al Secretario judicial, de modo -creo- incompatible con la función reservada al titular de la potestad jurisdiccional.
De momento, me parece que ya es suficiente.
(Continuará...)

lunes 2 de noviembre de 2009

Entregados los premios de la 4ª edición del Premio "Degà Miquel Frontera" de estudios jurídicos


El secretario y la tesorera del Colegio de Abogados de Baleares, Francesc Riera y María Serrano, respectivamente, han entregado los premios de la cuarta edición del Premio Degà Miquel Frontera en lengua castellana, en un acto celebrado en la sede palmesana de la corporación colegial al que ha asistido el ganador del accésit, David Mendoza Moreno, Profesor del área del Derecho del Trabajo de la Universidad Autónoma de Barcelona, por su trabajo “La actual doctrina jurisprudencial para amortizar puestos de trabajo por causa de crisis empresariales”.
El ganador del primer premio, dotado con 1.500 euros, que no ha podido estar presente en el acto de entrega, ha sido José Bonet Navarro, profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Valencia , que presentó un trabajo sobre “Reclamación litigiosa de honorarios: diagnóstico y terapia ante demasiada patología legal”.
La profundidad del estudio realizado en el trabajo ganador y su amplia importancia práctica para la profesión de abogado han sido los motivos que han justificado la decisión del Jurado de los premios Degà Miquel Frontera de otorgar el primer premio al señor Bonet.
Por su parte, la decisión de premiar con el accésit el trabajo de David Mendoza se basa en que realiza un análisis amplio y bien sistematizado de un aspecto que se encuentra muy de actualidad.

Noticia de Portal de Actualidad del Sector Jurídico (www.lawyerpress.com) http://www.lawyerpress.com/news/2009_11/02112009_006.html

http://noticias.juridicas.com/anuncios/veranuncio.php?id=319